Publicada en: Obra Jurídica Enciclopédica. En Homenaje a la Escuela Libre de Derecho en su Primer Centenario. Coordinadores de la Obra: Juan Pampillo Baliño y Manuel Alexandro Munive Páez. Derecho de la Competencia Económica. Coordinador del Volumen: Xavier Ginebra Serrabou y Oscar Negrete Reveles. Editorial Porrúa y Escuela Libre de Derecho, Centro de Investigación e Informática Jurídica. México, 2012. Reformas al marco de las sanciones en la Ley Federal de Competencia Económica. P. 379-391
ABREVIATURAS
CFC. Comisión Federal de Competencia, LFCE. Ley Federal de Competencia Económica, SMGVDF. Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal.
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo describe las principales sanciones en la Ley Federal de Competencia Económica, desde la entrada en vigor hasta las reformas en el año 2011. Se apuntan algunos elementos que se deben considerar al hacer un análisis del efecto disuasivo de las multas.
El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe los monopolios y las prácticas monopólicas y, en su segundo párrafo, ordena “… la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia…” los actos que atenten contra la competencia y la libre concurrencia.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es categórico:
(E)n ninguna otra parte de la Constitución se utiliza el término “severamente” que, sin duda, tuvo como objetivo llamar la atención del legislador ordinario de que tales monopolios y prácticas monopólicas fueron consideradas por el Constituyente como graves y requerían para su erradicación y corrección, disposiciones legales que las enfrentaran con rigorismo. Es clara la preocupación del Constituyente por orientar al legislador ordinario acerca de la magnitud que debía de darle a la ley reglamentaria correspondiente.[1]
La LFCE publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992, establecía diversas sanciones: unas encaminadas a multar a los agentes económicos por incurrir en conductas contrarias al proceso de competencia y libre concurrencia, otras dirigidas a ordenar la supresión o suspensión de la conducta declarada ilícita por la autoridad, y finalmente, por presentar información falsa ante la Autoridad competente.
Desde la publicación de la LFCE las sanciones consistentes en multas por incurrir en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas fueron de un monto relativamente bajo. Con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 2006 se cuadriplicaron. Se incrementaron sustancialmente con la reforma publicada en el medio de difusión del Estado antes referido el 10 de mayo de 2011.
La desconcentración como consecuencia de una concentración prohibida se estableció desde la entrada en vigor de la LFCE. Con la modificación de 2006 a la LFCE se permitió la desincorporación para los casos en que un agente económico con poder sustancial de mercado violara en forma reiterada la ley.
Finalmente, con la reforma del 2011 se establecen sanciones penales para aquellos que incurran en prácticas monopólicas absolutas.
I. LAS SANCIONES
En principio, las sanciones en materia de competencia y libre concurrencia tienen como propósito disuadir a los agentes económicos para que en la realización de sus actividades económicas se abstengan de afectar el proceso de competencia y libre concurrencia.
En un sentido específico, la disuasión consiste en imponer multas significativas a los agentes económicos que han incurrido en la conducta contraria al proceso de competencia y libre concurrencia y evitar en el futuro la reiteración de esa conducta. En un sentido general, se establecen para intimidar a los agentes económicos que participan en el mercado de que su conducta anticompetitiva puede ser sancionada severamente.[2]
En el Diario de Debates de la reforma de 2011 se reconoce “… que las actuales sanciones establecidas en la Ley Federal de Competencia Económica no son lo suficientemente altas, a manera de servir como un verdadero disuasivo para los agentes económicos a realizar prácticas monopólicas ilegales…”[3], lo que contrasta con la Exposición de Motivos de la LFCE de 1992, que con respecto a las sanciones señala:
… se prevé que éstas sean de tal magnitud que tengan un verdadero efecto disuasivo y minimice los incentivos a infringir la ley. Cabe mencionar que, si bien las sanciones pecuniarias aquí propuestas son mayores que las establecidas por otros ordenamientos, esto es justificable en virtud de que las ganancias monetarias de llevar a cabo prácticas monopólicas son, en general, extremadamente altas, de manera que, si la sanción pecuniaria fuera pequeña, no se aplacarían las tendencias a infringir la ley, mientras que el daño provocado a la sociedad puede ser enorme.”
Al parecer no era tan obvio que con la promulgación de la LFCE el monto de las sanciones fuese bajo, ya que tuvieron que pasar casi veinte años para su modificación. Al menos es un avance, pues nos tardamos más de ciento cincuenta años, desde las primeras prohibiciones a los monopolios, para expedir y aplicar la ley reglamentaria del artículo 28 Constitucional.
Es importante que la sanción pecuniaria sea alta, pero no es condición suficiente. Para imponer una multa “severa” no solo debe considerarse la ganancia monopólica de los infractores, también deben tomarse en cuenta, entre otros elementos, la probabilidad de que la conducta anticompetitiva sea descubierta y sancionada.[4] Por consiguiente, las atribuciones que la ley confiere a la autoridad para la persecución eficaz de las conductas es un elemento importante en esta ecuación. Otro factor significativo es que los casos resueltos por la autoridad administrativa se confirmen ante los órganos jurisdiccionales, cuando resuelven sobre la legalidad de la actuación de la CFC.[5]
Desde el origen de la CFC las facultades de investigación fueron sumamente limitadas. La autoridad solo podía requerir información y documentación a las personas que tuvieran relación con los casos. En 2006 se amplían estas atribuciones y se autoriza a la CFC para realizar visitas de inspección, con la condición de que hubiese existido un requerimiento previo de dicha información, y otras limitaciones fundamentales que hacían inoperante la facultad. La reforma de 2011 es sustantiva en este punto al eliminar las restricciones a las que estaba sujeta la autoridad para realizar visitas domiciliarias. Legalmente la atribución viene a consolidar las facultades para investigar y, por tanto, sustentar debidamente los casos de competencia económica. Sin embargo, la CFC tiene que resolver el problema de contar con recursos económicos y humanos suficientes, que históricamente han sido exiguos.
Apuntamos también que deben analizarse las circunstancias involucradas en la revisión jurisdiccional para que la multa sea persuasiva. Si bien el tema rebasa el presente trabajo, no debe soslayarse la nueva instancia creada con la reforma del 2011. La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la improcedencia del juicio de nulidad ante al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.[6] La iniciativa proponía nuevamente el juicio de nulidad y después de la discusión en las Cámaras dio como resultado la creación de un juicio ordinario administrativo.
Habrá que esperar el funcionamiento de esta nueva instancia y sobre todo qué papel va a jugar en la política de competencia. Su creación era innecesaria si tomamos en consideración la existencia del juicio de amparo y no compartimos la creencia de que una resolución será más justa entre más revisiones existan, no hay evidencia que una pluralidad de instancias conducirá a un mejor resultado. Justicia retardada es justicia denegada.
Establecer sanciones elevadas como razón suficiente para disuadir al posible infractor es una afirmación sin sustento. La experiencia mexicana en el ámbito penal, por ejemplo, ha demostrado que sanciones “severas” no conducen a su aplicación ni son condición suficiente para la disuasión. Deben existir los instrumentos necesarios ex ante y ex post para que la sanción sea verdaderamente efectiva.
II. LAS PRÁCTICAS MONOPÓLICAS
La LFCE prohíbe las prácticas monopólicas, que divide en absolutas y relativas. Las primeras son los acuerdos entre competidores para fijar precios, restringir el abasto, dividir mercados o coordinarse en subastas públicas. Las prácticas monopólicas relativas consisten en la imposición del agente económico o de los agentes económicos que tienen poder sustancial en el mercado relevante, para establecer contratos de exclusividad, precios de reventa, ventas atadas, denegación de trato, depredación de precios, subsidios cruzados, entre otros, y cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas.
Desde la promulgación de la LFCE, el legislador consideró que las prácticas monopólicas absolutas siempre afectan el proceso de competencia y libre concurrencia. Por ello, las multas a este tipo de conductas han sido más elevadas que las que se imponen a los que incurren en una práctica monopólica relativa, ya que, según la exposición de motivos de la LFCE, estas últimas pueden generar ganancias en eficiencia y, por consiguiente, per se no afectan el proceso de competencia económica.
No encontramos una razón económica o jurídica para hacer la diferencia en el monto de la multa por una práctica absoluta o una relativa. Si existen ganancias en eficiencia no hay práctica monopólica, pero si se llega a imponer una sanción por una práctica monopólica relativa, ésta puede ser igual o más grave tanto en términos de afectación al mercado como de la renta monopólica del agente económico que incurre en el ilícito, que una absoluta.
En los siguientes cuadros se relaciona el monto de las multas en los diferentes periodos de vigencia de la LFCE:
PRACTICAS MONOPÓLICAS ABSOLUTAS
LFCE | SANCIÓN |
1992 | 375 mil veces el SMGVDF. |
2006 | 1,500 mil veces el SMGVDF. |
2011 | 10% de los ingresos acumulables para el agente económico directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si estos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente, para los efectos del Impuesto Sobre la Renta. |
2011 | 1,500 mil veces el SMGVDF para los agentes económicos que no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta. |
PRÁCTICAS MONOPÓLICAS RELATIVAS
LFCE | SANCIÓN |
1992 | 225 mil veces el SMGVDF. |
2006 | 900 mil veces el SMGVDF. |
2011 | 8% de los ingresos acumulables para el agente económico directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si estos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente, para los efectos del Impuesto Sobre la Renta. |
2011 | 900 mil veces el SMGVDF para los agentes económicos que no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta. |
El monto económico de la sanción por infringir la LFCE que podía imponer la CFC a los agentes económicos, tanto al amparo de la LFCE de 1992 como la de 2006, resultaron insuficientes. Las multas más “severas” que aplicó la Autoridad con base en la LFCE de 1992 fueron las impuestas a cada una de las empresas que conforman el sistema Coca-Cola (DE-21-2003) por incurrir en prácticas monopólicas relativas en el mercado de bebidas carbonatadas en envase cerrado, por un monto que ascendió a $10’530,000.00 (diez millones quinientos treinta mil pesos); el total de todas las empresas que conforman el Sistema Coca-Cola involucradas en el ilícito sumaron la cantidad de $157’950,000.00 (ciento cincuenta y siete millones novecientos cincuenta mil pesos) y a Teléfonos de México (DE-22-2003), por incurrir en una práctica monopólica relativa consistente en la denegación de trato en los servicios de facturación y cobranza a través del recibo telefónico, por un monto de $4’524,000.00 (cuatro millones quinientos veinticuatro mil pesos). En el caso de prácticas monopólicas absolutas en el mercado de vitaminas (IO-09-99), la Autoridad multó a cada una de las empresas involucradas en el cartel con $500,000.00 (quinientos mil pesos). Las empresas sancionadas fueron Rhone Poulenc, Rhone Poulenc Animal Nutrition; Basf Aktiengesellschaft, Basf Mexicana, Hoffmann-La Roche y Productos Roche y Syntex.
Desde luego, las multas impuestas en forma alguna pueden considerarse como disuasivas. Bastaría comparar, por ejemplo, la utilidad bruta reportada solo por Femsa, una de las empresas que integra el Sistema Coca Cola, ascendió a $36,526 millones de pesos[7]; o la de Telmex cuya utilidad del ejercicio fue de $39,538,491,000.00.[8] Finalmente en el asunto de vitaminas, la autoridad de competencia en la Unión Europea impuso multas a F. Hoffmann-La Roche AG por €462 millones, BASF AG por €296.16 millones, Aventis SA por € 5.04 millones, Solvay Pharmaceuticals BV por € 9.10 millones, Merck KgaA por € 9.24 millones, Daiichi Pharmaceutical Co Ltd (Japón) por € 23.4 millones, entre otras empresas involucradas.
Conviene aclarar que en los casos de Coca-Cola y Telmex la autoridad aplicó el monto máximo de la multa posible, por consiguiente, adelantamos una conclusión obvia: las multas de la ley de competencia de 1992 y 2006 podrían tener cualquier calificativo menos el de ser disuasivas. O como diría un estudioso de la materia “… en México las prácticas monopólicas ocurren por una sencilla razón: es sensato llevarlas a cabo. Dado lo baratas que son, y su (enorme) beneficio, sería un error de negocios no incurrir en las mismas.”[9]
La reforma al 2006 estableció como sanción la desincorporación del agente económico con poder sustancial en el mercado relevante que hubiese incurrido en prácticas monopólicas relativas, en forma reiterada. El artículo en cuestión no se modificó con la reforma a la LFCE de 2011.
Para la desincorporación se necesita que el agente económico sea sancionado dos veces o más. Que, al inicio del segundo procedimiento, la primera sanción quede firme y no transcurran más de diez años entre el primero y segundo procedimiento. Y las sanciones deben tener como conexión el mismo mercado relevante. Si en cualquier procedimiento, el agente económico hubiese presentado compromisos de competencia en términos del artículo 33 bis 2, los compromisos no serán considerados como una sanción. Estimamos que este artículo tenía cuestiones que ameritaban su modificación. Las limitantes en el tiempo y en el mercado relevante pueden impedir la aplicación efectiva del precepto legal y por consiguiente no hay efecto disuasivo.
Tampoco fue objeto de revisión el artículo 129 de la Ley de la Propiedad Industrial que ordena el uso obligatorio de marcas o la prohibición para su uso, cuando estén asociadas a prácticas monopólicas que impidan o causen distorsión grave al proceso de competencia y libre concurrencia.
III. CONCENTRACIONES
La concentración es el acto por el cual un agente económico adquiere el control o activos de otro para redimensionar actividades económicas o la estructura corporativa del grupo de interés económico.[10]
La LFCE establece dos procedimientos que dependen del monto de la transacción, ya sea para efectos de ser notificada previamente a su realización, o bien, que sea investigada bajo las reglas del procedimiento sancionatorio cuando existan indicios de que puede ser de las prohibidas por la ley.
Las multas por incurrir en una concentración prohibida, es decir, que afectan el proceso de competencia o libre concurrencia, se reseñan en el siguiente cuadro:
CONCENTRACIONES PROHIBIDAS
LFCE | SANCIÓN |
1992 | 225 mil veces el SMGVDF. |
2006 | 900 mil veces el SMGVDF. |
2011 | 8% de los ingresos acumulables para el agente económico directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si estos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente, para los efectos del Impuesto Sobre la Renta, por incurrir en una concentración prohibida. |
2011 | 900 mil veces el SMGVDF para los agentes económicos que no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta. |
El artículo 20 de la LFCE señala las concentraciones que deben ser notificadas antes de su realización, en razón del monto de la transacción o por el valor de los activos, las acciones, el capital social o las ventas de los agentes económicos involucrados en dicha concentración. La sanción por dicha omisión se reseña en el siguiente cuadro.
OMISIÓN DE NOTIFICAR UNA CONCENTRACIÓN
LFCE | SANCIÓN |
1992 | 100 mil veces el SMGVDF. |
2006 | 400 mil veces el SMGVDF. |
2011 | 5% de los ingresos acumulables para el agente económico directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si estos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente, para los efectos del Impuesto Sobre la Renta, por incurrir en una concentración prohibida. |
2011 | 400 mil veces el SMGVDF para los agentes económicos que no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta. |
Desde un inicio la LFCE otorgó facultades a la autoridad de competencia para imponer condiciones a las concentraciones que, de cumplir con las obligaciones que la autoridad establecía en forma previa, no producirían los efectos nocivos a la competencia, y que de otro modo la concentración sería calificada como prohibida. Las sanciones son las siguientes:
INCUMPLIR CON LAS CONDICIONES EN UNA CONCENTRACIÓN
LFCE | SANCIÓN |
1992 | No se estableció sanción. |
2006 | 900 mil veces el SMGVDF. |
2011 | 10% de los ingresos acumulables para el agente económico directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si estos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente, para los efectos del Impuesto Sobre la Renta. |
2011 | 900 mil veces el SMGVDF para los agentes económicos que no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta. |
Gran debate suscitaba la redacción del artículo 20 de la LFCE de 1992 en el sentido de si la transacción objeto de la concentración podía llevarse a cabo una vez que ingresaba el escrito de notificación ante la CFC o se debía esperar a la autorización correspondiente. Con la reforma del 2006 se establece un periodo de espera de 10 días, dentro del cual, la autoridad está facultada para emitir una determinación en la que ordene a los agentes económicos involucrados en la transacción no llevar a cabo dicha transacción hasta en tanto la CFC resuelva el asunto favorablemente.
Es hasta la reforma de 2011 que se prevé una sanción por no obedecer la orden de la autoridad y consiste en multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos acumulables para el agente económico directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si estos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente, para los efectos del Impuesto Sobre la Renta o de 1,500 mil veces el SMGVDF, para los agentes económicos que no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta, por incumplir una orden de no ejecutar la concentración hasta en tanto la Comisión emita la resolución favorable en términos del procedimiento que establece el artículo 20 de la LFCE.
IV. REINCIDENCIA
La LFCE de 1992 establecía que en caso de reincidencia la autoridad podía imponer una multa “adicional” hasta el doble de la que correspondía. En 2006, se podía imponer una multa hasta por el doble de la que correspondía, o la CFC podía sancionar hasta por el 10% de las ventas anuales obtenidas por el agente económico responsable durante el ejercicio fiscal anterior o hasta por el 10% del valor de sus activos, la que resultase más alta. Y consideraba como reincidencia al agente económico que hubiese sido sancionado, y con posterioridad cometiera otra infracción del mismo tipo o naturaleza. Esto es, que no podía haber reincidencia entre una práctica monopólica absoluta con una práctica monopólica relativa o con una concentración prohibida. Con la reforma de 2011 en caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que hubiera determinado la CFC y no se modifica el concepto de reincidencia.
V. LA SANCIÓN PENAL
Desde la expedición de la LFCE, se consideró que las prácticas monopólicas absolutas son las más adversas al proceso de competencia y libre concurrencia, por ello la finalidad es “… actuar enérgicamente y sin excepciones contra las prácticas absolutas, pues es poco probable que éstas reporten ventajas en eficiencia y siempre tienen un impacto directo y negativo sobre el consumidor y la economía en general.” Esta idea se recoge en las reformas de 2011, para sancionar con pena privativa de la libertad a los sujetos que intervengan en la comisión de prácticas monopólicas absolutas.
Es discutible la sanción penal en materia de competencia económica. Hay quienes sostienen que es la sanción con el efecto disuasivo más eficaz. Otros afirman su inoperancia y grado de complejidad en su aplicación.[11]
En efecto, se adiciona el artículo 254 bis del Código Penal Federal, para imponer prisión de 3 a 10 años y con mil a tres mil días de multa a la persona que celebre, ordene o ejecute contratos, convenios o arreglos entre agentes económicos competidores, cuyo objeto sea fijar precios, restringir el abasto, segmentar mercados, o manipular las licitaciones públicas.
El tipo penal es prácticamente una copia de los supuestos previstos para una práctica monopólica absoluta, según se aprecia de la siguiente comparación:
Artículo 9 de la LFCE | Artículo 225 Bis del Código Penal Federal |
Artículo 9o.- Son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:
I.- Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;
III.- Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables; o
IV.- Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas públicas. |
Artículo 254 bis. Se sancionará con prisión de tres a diez años y con mil a tres mil días de multa, a quien celebre, ordene o ejecute contratos, convenios o arreglos entre agentes económicos competidores, cuyo objeto sea cualquiera de los siguientes:
I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados;
II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;
III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables, o
IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas públicas. |
A diferencia de lo que establece el artículo 9 de la LFCE, el Código Penal Federal no hace referencia al “efecto” de la práctica monopólica absoluta, es decir, se sancionará a la persona que celebre, ordene o ejecute contratos, convenios o arreglos, con independencia de que la práctica monopólica absoluta haya sido sancionada por tentativa o materialización. Sin embargo, el intercambio de información no será sancionable penalmente, lo que es cuestionable, ya que, si la comisión del ilícito por el intercambio de información se realiza, ello debería ser sancionada.
El artículo 225 bis del Código Penal establece que el delito se perseguirá por querella de la CFC, siempre y cuando la resolución de esta haya quedado firme. Lo anterior no es claro, habida cuenta que para la procedencia de la querella es necesario que la resolución de la autoridad administrativa haya causado estado. Si la base de la denuncia es la resolución firme de la autoridad administrativa, al Ministerio Público le corresponderá investigar el grado de participación de las personas físicas en la práctica monopólica absoluta determinada por la CFC. Parece que otra interpretación es posible, en el sentido que la autoridad penal deberá comprobar la comisión de la práctica monopólica absoluta y la participación de las personas físicas en el cartel, lo que de suyo ya representa un problema para la aplicación de la sanción penal.
La propia autoridad CFC podrá solicitar el sobreseimiento del proceso penal, si los agentes económicos han cesado en la comisión de la práctica, han pagado la multa administrativa impuesta y cumplan con los “criterios técnicos” que expida la propia Comisión. Resulta cuestionable el “sobreseimiento”, pues si la idea de la reforma fue desincentivar las prácticas monopólicas absolutas, la discrecionalidad no debería operar en ilícitos que atentan contra una ley que es de orden público e interés social.
Se exceptúa de las sanciones penales, los casos en que los agentes económicos involucrados en la práctica monopólica absoluta se acojan al beneficio de reducción de sanciones (whistler blowing), previsto en el artículo 33 bis 3 de la LFCE. Se “… consideró que la posibilidad de que un infractor coadyuve con la autoridad en sus investigaciones a fin de no recibir sanciones penales genera incentivos para colaborar con la investigación…”[12]
Finalmente, la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, esto es 6.5 años.
CONCLUSIONES
Las reformas a la LFCE de 2011 son positivas en cuanto incrementan el monto de las sanciones económicas y otorgan más facultades a la CFC para realizar sus investigaciones. La efectividad de este tipo de sanciones depende también de otros factores y habrá que esperar los resultados del juicio administrativo.
La sanción penal es un tema sumamente controversial. En países como Chile este tipo de sanciones fueron eliminadas después de mucho tiempo de contemplarlas como delitos. En Estados Unidos de América la conclusión puede ser muy distinta, por la efectividad en su aplicación. No estamos seguros de que llevar al ámbito penal sea una solución para reprimir las prácticas monopólicas absolutas.
La sanción más efectiva es la que se ejecuta no la que se impone en el papel. En la medida en que los casos de competencia económica sean confirmados por el Poder Judicial, en forma expedita, en esa medida se reprimirán los actos de competencia desleal que atentan contra el proceso de competencia y libre concurrencia y el efecto disuasivo se producirá.
[1] Amparo en Revisión 2318/97. Quejoso Luis Ruiz Ortiz, p. 117.
[2] Véase Directrices para el Cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003. (2006/C 210/02).
[3] Dictamen de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda, a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, del Código Penal Federal y del Código Fiscal de la Federación en http://www.competenciaeconomica.com.mx/doctos/Exposicion_motivos_reformas_LFCE_mayo_2011.pdf.
[4] Véase Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. “Perjuicios Causados por Cárteles y Aplicación de Sanciones Eficaces en http://www.oecd.org/dataoecd/11/34/1935141.pdf.
[5] Véase Alejandro Faya Rodríguez. “Fortalecer a los Reguladores Cambiando las Reglas del Juego” en http://reddecompetencia.cidac.org/es/uploads/1/FR.pdf.
[6] Contradicción de tesis 248/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Décimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Tesis de jurisprudencia 30/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de febrero de dos mil ocho.
[7] En http://www.femsa.com/es/assets/003/15641.pdf.
[8] En http://www.telmex.com/mx/corporativo/relacionInver_reporteFinan.html.
[9] Francisco González de Cossio. “Sanciones Bajo la Ley Federal de Competencia Económica: Un comentario de Análisis Económico del Derecho” en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3010/12.pdf.
[10] Martín Moguel Gloria. “Análisis del Capítulo de Concentraciones en la Ley Federal de Competencia Económica Mexicana” en Boletín Latinoamericano de Competencia, número 10. Junio 2000.
[11] Véase Miguel Flores Bernés. “Reformas al Código Penal Mexicano en Materia de Competencia Económica” en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3010/11.pdf.
[12] Dictamen de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda, a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, del Código Penal Federal y del Código Fiscal de la Federación.