Estudio y Evolución sobre los Casos que involucran Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial en la Comisión Federal de Competencia

5 diciembre 2010by Martin Moguel0

PUBLICADO EN: Propiedad intelectual y competencia económica. Coordinadores Lucia Ojeda, Luis Santos y Jose Roldan. Editorial Porrúa, ITAM y ANADE. Mexico 2010. Pp. 71-112.

 

  1. INTRODUCCIÓN

La actividad económica de una empresa consiste en crear bienes o prestar servicios para satisfacer las necesidades del consumidor y obtener una contraprestación por ello. Dentro de la complejidad que puede representar la producción, distribución, comercialización y venta de bienes o la prestación de servicios, las empresas se valen de diversas estrategias para competir en los mercados.

La legislación debe dar sustento a las estrategias comerciales que las empresas decidan seguir. Debe ser prioritario la creación de un marco jurídico que fomente la competencia en un ambiente de libertad y, desde luego, que la actuación de la autoridad otorgue una protección eficaz a esos derechos contra todas aquellas acciones que pretendan afectarlos.

La legislación mexicana protege la libertad de concurrencia y competencia en los mercados, mediante reglas claras que los agentes económicos deben considerar en el diseño de sus estrategias comerciales. Asimismo, otorga derechos a las personas para la protección de su actividad inventiva.

La normatividad que prohíbe el monopolio y las prácticas monopólicas está contemplada en la Ley Federal de Competencia Económica, y la protección de la creación inventiva, está regulada en la Ley de la Propiedad Industrial y en la Ley Federal del Derecho de Autor.

La existencia entre estas instituciones jurídicas se ha percibido de diferentes maneras en el tiempo. Desde una posición antagónica, con una amplia protección a la propiedad intelectual e industrial, como un derecho de propiedad que no debía ser afectado por las normas de competencia, pasando por el monopolio legal como excepción a las leyes de competencia, o desde la óptica de que la propiedad industrial o intelectual generaba una presunción de poder sustancial, hasta una visión más integradora considerando a ambas instituciones con objetivos comunes de promover la innovación, estimular la inversión y buscar el máximo bienestar de los consumidores.

En la Comunidad Económica Europea y en los Estados Unidos de América, el tema ha sido muy debatido con amplia literatura al respecto. Así, por ejemplo, la Comisión Federal de Comercio y el Departamento de Justicia de Estados Unidos de América, han emitido los Lineamientos Antimonopolio para el Licenciamiento de la Propiedad Intelectual.[1] Los Lineamientos tienen como objetivo dar a conocer el criterio de la autoridad a los particulares sobre los efectos en competencia respecto de transferencia de tecnología y asuntos relacionados con la innovación en el licenciamiento de patentes, los derechos de autor, los secretos industriales y el know how.

En México el tema tiene poco desarrollo, lo que pudiera explicarse por lo relativamente reciente tanto de la Ley Federal de Competencia Económica, como de las recientes reformas a Ley de la Propiedad Industrial y su órgano regulador el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

El presente trabajo tiene por objeto analizar las resoluciones de la autoridad de competencia con relación al tema de propiedad industrial e intelectual; presentará una breve descripción del marco regulatorio en materia de competencia económica y de la propiedad industrial e intelectual, seguido de la descripción de los casos ante la Comisión Federal de Competencia que involucran los derechos de propiedad intelectual e industrial, y finalmente, se esbozarán algunas conclusiones.

  1. MARCO JURÍDICO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, INTELECTUAL Y DE LA COMPETENCIA ECONÓMICA

El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe los monopolios y las prácticas monopólicas en los términos y condiciones que fijen las leyes. La prohibición constitucional implica la garantía de concurrir y competir libremente en las diversas actividades lícitas que conforman la economía del país.

Este precepto constitucional también establece sujetos o actividades que no serán considerados como monopolios o actividades monopólicas. Así, en su párrafo noveno, no considera como monopolio a “los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.”

Entre los objetivos previstos en el artículo segundo de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) se encuentra la de proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales.

La LPI define como

“invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas”[2] (LPI-15).

La invención que sea nueva como resultado de una actividad inventiva y susceptible de aplicación industrial es protegida mediante una patente (LPI-16), salvo las excepciones que establece la propia legislación. Esta protección será por 20 años, improrrogables. (LPI-23).

El privilegio exclusivo para el titular de la invención patentada implica que ninguna otra persona, sin el consentimiento del titular, puede fabricar, usar, vender, ofrecer en venta o importar el producto patentado o, en caso de procesos, los terceros no pueden utilizar el proceso patentado o usar, vender, ofrecer en venta o importar el producto obtenido del proceso patentado (LPI-25).

También se protegen los modelos de utilidad, definido como los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad (LPI-28). La protección es por diez años (LPI-29).

Son registrables los diseños que sean de creación independiente y difieran en grado significativo, de diseños conocidos o de combinaciones de características conocidas de diseños (LPI-31). Esta protección al diseño industrial comprende: a) los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio, y b) los modelos industriales, constituidos por toda forma tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos (LPI-32). La vigencia es de quince años (LPI-36).

Tanto los modelos de utilidad como el diseño industrial tienen los privilegios exclusivos igual que el de la patente, como se apuntó anteriormente (LPI-29 y 36). Para que sean registrables deben ser nuevos y tener una aplicación industrial (LPI-27 y 31).

La LPI también protege el secreto industrial, que es considerado como toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas, respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma. La información debe necesariamente estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios (LPI-82 y83).

Una de las características más importantes de que se valen los agentes económicos en el mercado es la marca y el nombre comercial. Para ello, la LPI establece que los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto (LPI-87).

La marca es todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado (LPI-88). La protección marcaria será de diez años y puede renovarse por periodos de diez años (LPI-96).

Se considera como aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie (LPI-100). La protección es igual que el periodo establecido para las marcas (LPI-103).

El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el nombre comercial, se extenderá a toda la República, si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo. El que esté usando un nombre comercial podrá solicitar su publicación en la Gaceta del Instituto de la Propiedad Industrial. La publicación produce el efecto de establecer la presunción de la buena fe en la adopción y uso del nombre comercial (LPI-105-106). Los efectos de la publicación tendrán una vigencia de diez años, renovables por el mismo tiempo (LPI-110).

El nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendido en éste los factores naturales y los humanos, se conoce como denominación de origen (LPI-156). La vigencia estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron y sólo dejará de surtir efectos por otra declaración del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (LPI-165).

La ley protege y registra los esquemas de trazado de circuitos integrados (LPI-178 bis). La LPI define como Circuito Integrado a un producto, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y alguna o todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función electrónica.

Por esquema de trazado o topografía se entiende como la disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado. Sigue definiendo la ley como esquema de trazado protegido: un esquema de trazado de circuitos integrados respecto del cual se hayan cumplido las condiciones de protección previstas en la LPI.

Finalmente, define como esquema de trazado original, el esquema de trazado de circuitos integrados que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea habitual o común entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación (LPI-178 bis 1). El registro tendrá una vigencia de diez años (LPI-178 bis 3).

La Ley Federal del Derecho de Autor establece en sus artículos 11 y 13 que el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas tales como las musicales, dramáticas, pictóricas o de dibujo, escultóricas y de carácter plástico, de caricatura e historieta, entre otros, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal (derecho moral) y patrimonial (derecho patrimonial).

El artículo quinto de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) repite la protección constitucional, pero establece que los agentes económicos que tengan esta protección estarán sujetos a las disposiciones de la ley de competencia “…respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional.”

La LFCE prohíbe las prácticas monopólicas, que divide en absolutas y relativas. Las primeras son los acuerdos entre competidores para fijar precios, restringir el abasto, dividir mercados o coordinarse en subastas públicas (LFCE-9). Las prácticas monopólicas relativas son las imposiciones del agente económico que tiene poder sustancial en el mercado relevante, mediante actos cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los casos de contratos de exclusividad, precios de reventa, ventas atadas, denegación de trato, depredación de precios, subsidios cruzados, entre otros (LFCE-10).

La concentración prohibida será la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se concentren sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos, cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados (LFCE-16).

Las únicas referencias expresas entre la LFCE y las leyes de LPI y LDA, están referidas al análisis de poder sustancial y a la regulación que puede imponer la autoridad en el uso de marcas asociadas a prácticas monopólicas.

En la LFCE se establece que para determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante debe considerase la existencia de barreras a la entrada (LFCE-13-II). El Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica (RLFCE) establece que se considera una barrera a la entrada la de contar con los derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial” y  “la inversión en publicidad requerida para que una marca o nombre comercial adquiera una presencia de mercado que le permita competir con marcas o nombres ya establecidos” (RLFCE-12-III y IV).

La LPI establece que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá declarar, de oficio o a petición de parte, el registro y uso obligatorio de marcas o prohibir o regular su uso, en cualquier producto o servicio cuando

el uso de la marca sea un elemento asociado a prácticas monopólicas, oligopólicas o de competencia desleal, que causen distorsiones graves en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios”, con independencia de que las marcas estén registradas o no (LPI-129-I).

  1. CASOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL EN LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA.

La autoridad de competencia ha estudiado varios casos que involucran los derechos de propiedad intelectual o industrial. Para efectos de la presente exposición hemos dividido los casos en opiniones, concentraciones y prácticas monopólicas.

En concentraciones nos referiremos primeramente a los casos que en esencia involucran marcas y patentes con relación a la determinación del mercado relevante, seguido de los casos en que se analizan los temas de propiedad industrial e intelectual como barreras a la entrada, así como dos casos que involucran las cláusulas de no competir, para finalmente referirnos a otros casos examinados por la autoridad de competencia económica.

En materia de prácticas monopólicas se consideran los casos más relevantes, posteriormente a aquellos en que los derechos protegidos por la actividad inventiva son analizados por la Comisión Federal de Competencia como barreras a la entrada, para finalmente relatar los casos en donde se hace una vinculación con los derechos de propiedad industrial.

a. Opiniones de la Comisión Federal de Competencia

La Comisión Federal de Competencia emitió opinión sobre el proyecto que establecía una tarifa para el pago de regalías a intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas por la comunicación pública de fonogramas, mediante su transmisión al público por el sistema abierto o sin hilo, presentado por la Secretaría de Educación Pública ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.[3]

El proyecto establecía que las radiodifusoras deberían pagar un porcentaje fijo por concepto de regalías a los intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas por la comunicación pública de fonogramas, mediante su transmisión al público por el sistema abierto o sin hilo.

Las regalías serían del 2.03% sobre los ingresos mensuales de las radiodifusoras por venta de publicidad, y el pago procedería cuando no hubiese acuerdo entre los intérpretes, ejecutantes, productores de fonogramas, o las sociedades de gestión con los organismos de radiodifusión.

La Comisión Federal de Competencia consideró que el proyecto era contrario al proceso de competencia y libre concurrencia, toda vez que los programas varían entre las distintas radiodifusoras. Hay quienes utilizan fonogramas de manera importante, mientras que otras radiodifusoras se especializan en noticias, eventos deportivos, entre otros.

La diferencia en el uso del fonograma repercutiría injustamente en los costos de aquellas radiodifusoras que lo utilizan en menor medida. Por consiguiente, la autoridad de competencia recomendó tomar en cuenta dichas diferencias para, en su caso, establecer una tarifa y, además, se debería tomar en consideración las regalías por derechos de autor y las regalías por derechos conexos.

El diputado Hugo Rodríguez Díaz presentó ante la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados una iniciativa para reformar diversas disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial. El artículo que ameritó comentarios por parte de la Comisión Federal de Competencia fue el 79 bis 1, que establecía:

Cuando sea declarada la nulidad de una patente y ésta quede firme, a petición de parte interesada o de oficio, se informará de este hecho a la Comisión Federal de Competencia a fin de que ésta analice los antecedentes del caso y el efecto que la explotación de la patente, durante su vigencia, pudo haber tenido en el mercado. En caso que la Comisión Federal de Competencia considere que existen elementos para iniciar la investigación correspondiente por la Comisión de Prácticas Monopólicas, procederá con arreglo a la Ley Federal de Competencia (sic) para el inicio del procedimiento y, en su caso, la imposición de las sanciones que resulten procedentes.

La Comisión Federal de Competencia expresó su conformidad con la iniciativa, pues las patentes que son declaradas nulas, causan distorsiones en el proceso de competencia y libre concurrencia durante el periodo en que, sin derecho para ello, se explota una patente.[4]

En materia de derechos de autor, la Comisión Federal de Competencia emitió una opinión en los mercados de contenidos audiovisuales para servicios de video, a fin de promover los principios de competencia y libre concurrencia.

La autoridad de competencia económica establece que los contenidos audiovisuales son por naturaleza obras protegidas por los derechos de autor. Estas obras artísticas o creativas son productos diferenciados que enfrentan una demanda incierta, altos costos de producción y bajos costos en su reproducción. La protección legal a los derechos de autor, como la retribución económica y el reconocimiento de la autoría, permite un sistema de incentivos para promover las inversiones y la creatividad en las actividades. Los derechos de autor permiten su transmisión a terceros con lo que se incentiva el desarrollo comercial y no comercial de los contenidos audiovisuales.

La autoridad recomendó: (i) Desarrollar un marco regulatorio consistente y neutral para el sector de contenidos audiovisuales; (ii) Asignar el espectro de una manera eficiente; (iii) garantizar el acceso de los medios de transmisión a las señales de televisión abierta; (iv) garantizar el acceso de los canales de televisión abierta a otros medios de transmisión; (v) promover el desarrollo de productores independientes y su acceso a los canales de televisión abierta, entre otros temas.

La autoridad estima que “…estas medidas son compatibles con la protección de los derechos de autor que consagra la Constitución.”

La Comisión Federal de Competencia sobre el punto (i) anterior, estima que hay dos temas a considerar: a) los términos y condiciones de acceso a los contenidos, y b) al contenido mismo, es decir a su composición y forma de presentación ante las audiencias. Sobre este último tema, afirma que no es de su competencia.

b. Resoluciones en materia de concentraciones

En el análisis de competencia económica relacionado con la propiedad industrial e intelectual, la Comisión Federal de Competencia ha definido los mercados de bienes o servicios por su vinculación o reconocimiento de las marcas. En algunos casos ha ordenado la desincorporación de algún elemento de la propiedad industrial de los agentes económicos involucrados en la concentración, por considerar que podría afectar el proceso de competencia y libre concurrencia.

La Comisión Federal de Competencia objetó la concentración entre Coca-Cola y Cadbury Schweppes.

Las empresas involucradas en dicha transacción eran titulares de las marcas de bebidas carbonatadas (refrescos, aguas minerales carbonatadas -naturales y de sabor) y agua natural embotellada.

Las marcas objeto de la concentración eran Orange Crush, Wink, Extra Poma, Dr. Pepper, Peñafiel, Etiqueta Azul, Balseca, Dietafiel (Diet Limón), Club Soda, Schweppes Tonic, Peñafiel Tonic, Canada Dry Soda Water, Canada Dry Ginger Ale, Quinack y Aguafiel y el derecho preferencial de adquirir la marca Squirt, marcas, que de aprobarse la concentración, pasarían a formar parte de Coca-Cola.

La autoridad de competencia económica determinó que los consumidores tienen una mayor lealtad a las marcas de bebidas carbonatadas que en otro tipo de bebidas como la leche o el agua embotellada. La Comisión establece que los consumidores reconocen y tienen lealtad a las marcas de Coca Cola, cuestión que se fortalece con las campañas publicitarias, lo que constituye la barrera de entrada más importante para un nuevo competidor en el mercado.

Los titulares de las marcas otorgan licencias a los embotelladores para una región en el país en exclusiva. Así, los distribuidores de bebidas y los consumidores no pueden acudir a otros embotelladores en una determinada zona para adquirir productos de la misma marca.

Un nuevo entrante requeriría de inversiones significativas y una amplia cartera de marcas, ya que con una sola marca sería difícil competir en el mercado.

La concentración llevaría a Coca-Cola a tener una cartera amplia de marcas lo que le facilitaría celebrar contratos de exclusividad y al tener marcas líderes en el mercado, podría permitirle subsidiar marcas de refrescos de sabores, todo ello para desplazar a los competidores, por lo que la concentración no fue autorizada.[5]

En una operación a nivel internacional, Rhone Poulenc adquirió el control de Hoechst. Rhone Poulenc cambiaría su denominación por la de Aventis, S.A., quien acumularía los activos tanto de Rhone Poulenc y Hoechst en el mundo.

Determinó la autoridad que son barreras a la entrada los gastos considerables en investigación y desarrollo, así como las erogaciones en publicidad.

La Comisión, después de analizar los diferentes productos farmacéuticos, determinó autorizar la concentración, pero estimó que la concentración tendría efectos contrarios a la competencia en el mercado de vitaminas A y D, por lo que ordenó la desincorporación de la marca Aderogyil o Adekon.[6]

La concentración de Monsanto con Asgrow y Cargill, comprendía la transmisión de todos los elementos relacionados con la propiedad industrial, secretos industriales y know how del negocio de semillas híbridas.

La Comisión al analizar el mercado de las semillas híbridas, determina que ningún agente económico ha logrado mantener el liderazgo en el mercado, principalmente porque los agricultores no tienen lealtad hacia una marca. Ellos consumen las semillas que les haya dado resultado en el ciclo inmediato anterior.[7]

La Comisión había objetado inicialmente la concentración notificada, pero en el recurso de reconsideración, aceptó los compromisos presentados por los notificantes, entre ellos, que Asgrow suspendería el uso de la marca “Cargill” durante un tiempo, y que otorgaría licencias para la producción y venta de semillas híbridas de maíz y sorgo de la marca “Cargill” a cualquier agente económico.[8]

S.C. Johnson & Son realizó una transacción a nivel internacional, por medio de la cual adquiriría el negocio de desarrollo, producción y comercialización de insecticidas domésticos y repelentes personales, productos de limpieza de uso doméstico y aromatizantes de ambiente (“Negocio Flora”), propiedad de Bayer Aktiengesellshcft.[9]

Los mercados respectivos se determinaron como el de la fabricación y la comercialización de insecticidas domésticos y de repelentes personales con una dimensión geográfica nacional.

Los notificantes de la concentración argumentaron que no tendrían poder de mercado debido a la existencia de compradores poderosos que podrían requerir las marcas de los competidores como The Clorox Company, Sara-Lee y United Industries Corporation. Por consiguiente, sería fácil cambiar de una marca a otra.

Sin embargo, la Comisión Federal de Competencia estimó que el cambio de marcas representaría costos de registro e importación para aquellos que decidieran vender las marcas de los competidores, máxime cuando dichas marcas no tenían presencia en el mercado mexicano. Consideró que los demandantes de los productos enfrentarían pérdidas por dejar de ofrecer marcas bien posicionadas como Raid® y Baygon®.

Para la Comisión, las marcas “… tienen un rol fundamental en el proceso de compra de insecticidas domésticos y repelentes personales.” Con base en el “Estudio Nacional de Insecticidas, 1999” la autoridad determina que la recordación de marcas es alta por parte de los consumidores y las marcas que gozan de mayor reconocimiento son Raid® y Baygon®.[10] Así, el consumidor toma en cuenta el conocimiento y reconocimiento de marcas.

La Comisión estimó que los resultados del “Estudio” son congruentes con los gastos en promoción y publicidad de marcas, y los consumidores asocian dichas marcas con calidad, precio, seguridad, modernidad, entre otras consideraciones.

La Comisión Federal de Competencia resuelve que los notificantes no acreditaron que el precio fuese un elemento determinante para los consumidores, pues la demanda no se inclina por marcas más baratas.[11]

La autoridad consideró que la inversión en publicidad para permitir que un nuevo agente económico pudiera competir con marcas ya establecidas y con amplio reconocimiento, constituía una barrera a la entrada.

El agente económico resultante de la concentración contaría con las marcas Raid®, Raidolitos®, Baygon® y Oko® en el mercado de insecticidas (84% de participación de mercado) y con las dos únicas marcas Off® y Autan® en el mercado de repelentes personales.

El importante portafolio de marcas facilitaría a S.C. Johnson & Son la realización de prácticas monopólicas (subsidios cruzados, ventas atadas o contratos de exclusividad) por lo que no autorizó la concentración.

Sin embargo, en el recurso de reconsideración, la Comisión Federal de Competencia revocó su determinación inicial de objetar la concentración y la condicionó, entre otros requisitos, a desincorporar las marcas Baygon®, OKO® y Autan®.

En la concentración de empresas dedicadas a la industria farmacéutica, la Comisión estudió diversos medicamentos. Analizó los medicamentos conocidos como “antagonistas”, que sirven para la náusea y el vómito severos, a consecuencia de la quimioterapia y radioterapia relacionados con el tratamiento de cáncer. Identificó dos productos el Kytril y Zoran, que produciría la empresa que resultaría de la concentración.

El producto Kytril está protegido por una patente, lo que crearía una barrera a la entrada a los nuevos participantes de un producto similar, esa protección haría imposible que un competidor pudiera fabricar la sustancia activa con lo que se elabora el producto en el corto plazo.

Dada la alta participación en este segmento de estos productos, la autoridad ordenó la desincorporación de la marca y de los activos para producir Kytril.[12]

El despacho de contadores Ruiz Urquiza formuló una consulta para determinar si cierta transacción constituía una concentración que debía ser notificada ante la Comisión Federal de Competencia. En el escrito se menciona la constitución de una nueva sociedad; entre otras obligaciones y derechos, Galaz, Gómez, Morfín, Chavero y Yamasaki, S.C. celebrarían con Ruiz Urquiza un contrato de licencia de marca o similar para el uso de la marca “Deloitte, Touche Tohmatsu”. El propósito fundamental respecto de esa transacción entre despachos de contadores obedecía a “… cuestiones relacionadas con el prestigio del nombre comercial y marca “Arthur Andersen”, debido a la situación que enfrentaba esta marca en los Estados Unidos de América. La autoridad estimó que el contrato de uso de marca, junto con los otros actos jurídicos materia de la consulta, serían considerados como una sucesión de actos y por tanto, si rebasaban los umbrales previstos en la Ley Federal de Competencia Económica, sería una concentración que debía ser notificada conforme a la ley.[13]

Galaz, Gómez Morfín, Chavero, Yamazaki, S.C. notificó su intención de concentrarse con el despacho Ruiz Urquiza y Cía., S.C. Ambas coinciden en el mercado relevante de prestación de servicios de auditoría contable y servicios complementarios, proporcionados esencialmente a grandes empresas. La Comisión consideró que existen varios agentes económicos con reconocimiento de marca internacional como Price, Water-House, Coopers, S.C.; KPMG Cárdenas, Dosal, S.C.; Mancera, Ernst & Young; y múltiples despachos sin el respaldo de marca internacional, pero con capacidad para ofrecerlos, como Salles Sáinz-Grant Thornton; Chevez, Ruíz, Zamarripa y Cía; BDO Hernández Lozano Marrón y Cía, entre otros.

Además, consideró que la participación del despacho Ruiz Urquiza y Cía., disminuiría, como resultado del desprestigio de la marca Arthur Andersen a nivel mundial.[14]

La autoridad de competencia ha considerado en algunos mercados relevantes la inversión en publicidad para posicionar la marca y las inversiones en investigación y desarrollo como barreras a la entrada.

En el mercado de agua natural embotellada en contenedores de hasta 4 litros y el agua embotellada en presentaciones mayores a 4 litros, la autoridad consideró los costos para desarrollar una marca como una barrera a la entrada.[15]

En la compra que realizó Sabritas de los activos, nombres comerciales y derechos de propiedad industrial e intelectual relacionados con las marcas Mafer y Karate, propiedad de Mafer, y de la cesión por parte de Unilever de los derechos de propiedad intelectual sobre los registros de las marcas Maferín y Cremimafer, la autoridad de competencia establece que los consumidores conocen esas marcas involucradas en la transacción, y en este caso se determinó que no constituyen una barrera a la entrada.[16]

En la reestructura corporativa entre diversas empresas del grupo Coca-Cola, la Comisión menciona que las marcas constituyen una barrera a la entrada y que la explotación del producto requiere de una franquicia.[17]

En la concentración que involucraba diferentes mercados como el de aceites, vinagre, catsup, aderezos de ensalada, postres, la Comisión Federal de Competencia determinó que el posicionamiento de las marcas es una barrera a la entrada importante en el mercado relevante de aderezos para ensalada, lo cual se logra a través de gastos permanentes en publicidad y promoción. La autoridad antimonopolios autorizó la concentración notificada por Unilever y Bestfoods, sujeta a la condición de que se licenciaran cualquiera de las marcas Hellmann´s de Bestfoods o Clemente Jacques de Unilever, en el segmento de aderezos para ensaladas, que gozan de un prestigio y reconocimiento en el mercado.[18]

En el mercado de salsa catsup, salsas picantes, vinagre, vegetales enlatados y mermeladas, alimentos industrializados que por sus características difieren de los alimentos naturales, se señalan como barreras a la entrada los mecanismos de distribución y la fidelidad de los consumidores por las marcas. Sin embargo, se estimó que en dichos mercados hay competencia con marcas de prestigio y con agentes económicos que cuentan con recursos financieros importantes, tales como Del Monte, Herdez, Provisa y Corfuerte.[19]

En la adquisición de Don Julio por parte de Diaego, la Comisión Federal de Competencia estimó que en el mercado de tequila, las marcas objeto de la concentración Don Julio y Tres Magueyes tenían un amplio reconocimiento en el mercado mexicano. Concluyó que Diaego competiría con marcas de amplio reconocimiento, así como con agentes económicos con importantes participaciones de mercado como Herradura/Osborne, Sauza/Domecq y Cuervo, por lo que autorizó la concentración.[20]

Posteriormente José Cuervo, S.A. de C.V. adquirió acciones de Don Julio, propiedad de Diaego. La agencia de competencia económica analizó aspectos tanto en la producción y venta de tequila, y la producción del agave tequilana Weber variedad azul. Determinó que en el mercado del tequila existían barreras a la entrada normativas por la denominación de origen y barreras a la entrada económicas como son la publicidad y las marcas. Autorizó la concentración al considerar que en el mercado relevante había competidores importantes como Herradura y Sauza.[21]

En el mercado de la fitasa, que es una enzima alimenticia que permite incrementar la disponibilidad de fósforo en animales monogástricos, los elementos relacionados con la propiedad industrial considerados como barreras a la entrada fueron las patentes sobre los procesos de producción de la fitasa, y el know how derivado de la relación de cooperación cercana entre los agentes económicos proveedores de fitasa y sus clientes.[22]

En Seagram Company/Polygram/Polygram Discos se consideró como barreras a la entrada las licencias y los derechos de propiedad intelectual, orientadas a salvaguardar la creación artística en el mercado de la producción, distribución y comercialización de fonogramas, videos, video-discos láser, discos versátiles digitales, así como la grabación y reproducción de fonogramas.[23]

En el mercado de concentrados de consomé de pollo y tomate, la Comisión Federal de Competencia resolvió que el prestigio de la marca e imagen y los costos de publicidad para introducir una nueva marca, constituían una importante barrera de entrada en el mercado. Así objetó la concentración en ese mercado de la marca Knorr con Consomate y Rosa Blanca. [24]

La Comisión Federal de Competencia consideró que el posicionamiento de una marca en el mercado de procesamiento, enlatado y comercialización de frijoles constituye una barrera a la entrada significativa, lo cual se logra a través de gastos permanentes en publicidad y promociones. Lo anterior, a juicio de la autoridad antimonopolio, se corrobora con la presencia de las marcas La Sierra y La Costeña, cuya presencia supera la de cualquier otro competidor en el mercado. El consumidor se inclina por el consumo de una marca determinada. La autoridad resolvió que debía desincorporarse una de las dos marcas anteriormente señaladas para aprobar la concentración.[25]

Sin embargo, en el recurso de reconsideración, la Comisión aceptó que había aproximadamente 18 marcas que compiten en el mercado de frijoles procesados, en el que se identifican marcas como Knorr, Maggi, Rancherita Verde Valle, entre otras, lo que facilita al consumidor la adquisición de cualquier bien producido bajo cualquier marca. Por consiguiente, existían marcas con posicionamiento en el mercado que otorgan reconocimiento en cuanto a su preferencia y calidad. Por consiguiente, si cualquiera de los productores de frijoles procesados decidiera determinar unilateralmente el precio, la pluralidad de marcas y la capacidad de respuesta de los competidores, impedirían tal determinación.[26]

En el mercado de acondicionadores, se identificaron como importantes barreras de entrada los gastos en publicidad y promoción de marcas, en investigación y desarrollo y el acceso a los canales de distribución, por lo que los nuevos entrantes en el mercado de acondicionadores de precio alto y en desodorantes/antitranspirantes para mujer, requieren de amplios recursos financieros para introducir un portafolio de marcas exitoso.

A pesar de los elevados índices de concentración en los mercados antes precisados, se observó que concurren otros agentes económicos que cuentan con carteras de marcas de prestigio y recursos financieros importantes, como Colgate Palmolive, Unilever, Johnson & Johnson y Gillette; a juicio de la autoridad antimonopolios, se prevé que las estructuras de los mercados se mantendrían en condiciones competitivas.[27]

En el mercado de cerraduras, las empresas involucradas en la concentración tenían operaciones en México, a través de sus subsidiarias o comercializaban sus productos por otros medios. Se estableció que “… las estrategias de denominación de marcas se sustentan perfectamente sobre bases nacionales, existiendo poca penetración de marcas extranjeras.” Una vez más el posicionamiento y reconocimiento de las marcas fue estimado como una barrera a la entrada, pero con agentes económicos importantes en ese mercado.[28]

Las principales barreras a la entrada en el mercado de la producción y comercialización de productos agroquímicos como herbicidas, insecticidas, funguicidas, reguladores de crecimiento, hormonas vegetales, entre otros, se identificaron los procesos de investigación y desarrollo protegidos por derechos de propiedad intelectual.[29]

En la operación notificada consistente en la adquisición por parte de Solvay de Italmex, S.A., Inmuebles y Construcciones, S.A. y Biur, S.A. se analizó el mercado farmacéutico.

La Comisión reitera su posición en el sentido de que en la “… industria farmacéutica se identifican importantes barreras a la entrada: la investigación y desarrollo, los gastos en publicidad y los registros y marcas…” En este caso consideró que las empresas involucradas en la concentración enfrentan competencia de empresas importantes como Sanofi, Novartis y Pfizer.[30]

En 2004, la autoridad de competencia determina el mercado relevante con relación a las “marcas”, como el de “… la distribución al mayoreo de productos farmacéuticos de marca …”  y establece “…La distribución mayorista de productos farmacéuticos de marca consiste en hacer llegar los productos de los laboratorios a los minoristas o detallistas, principalmente farmacias…”[31]

En los siguientes casos, la autoridad antimonopolio considera insuficientes los argumentos presentados por algunos agentes económicos para justificar la vigencia de las cláusulas de no competir más allá de los cinco años, que ha sido el plazo que la Comisión Federal de Competencia ha considerado como razonable para este tipo de cláusulas.

En la transacción consiste en la compra por parte de Bayer de los activos relacionados con las marcas Cevalín y Merthiolate, propiedad de Eli Lilly, en territorio mexicano, pactaron una cláusula de no competir, por virtud de la cual los vendedores no utilizarían información alguna confidencial ni el know how para vender, distribuir, manufacturar, promocionar o comercializar a cualquier tercero los productos amparados por las marcas vendidas.

Los notificantes establecieron una vigencia de la cláusula de no competir por 7 años, que a su juicio se justificaba por el hecho de que Bayer había pagado un precio elevado por las marcas Cevalín y Merthiolate, al que habían asignado más del 70% del precio al pacto de no competir. Además, Lilly continuaría en la producción y distribución de los productos de la marcas Cevalín y Merthiolate en el mundo, excepto en México.

La Comisión estimó que el pago de un precio elevado por las marcas no era razón suficiente para extender el plazo de la cláusula por más de cinco años.[32]

En otro asunto, la cláusula de no competir celebrada entre las partes involucradas en una concentración comprendía una duración de 10 años para los componentes de la superficie del cabezal, equipo de control de flujo, válvulas de compuerta, patrones metálicos, troqueles para forja, así como los diseños y propiedad intelectual que amparan dichos productos. La autoridad no encontró razones que justificaran un periodo tan amplio, por lo que ordenó su modificación.[33]

Se notificó una transacción consistente en la adquisición por parte de Oxxo de diversos activos como marcas, inventarios, un centro de distribución, entre otros, propiedad de Super’s Rapiditos Bip Bip, S.A. de C.V. y Abastecedora Regional del Norte, S.A. de C.V. Asimismo, Oxxo celebraría contratos de arrendamiento de largo plazo con una filial de Rapiditos.

El mercado relevante se definió como el de las tiendas de conveniencia ubicadas en Ciudad Juárez.

En el contrato de compraventa se estableció una cláusula de no competencia, asociada con las cláusulas relativas a la licencia de uso exclusivo de marcas, recetas y derechos de propiedad industrial y al arrendamiento de locales.

La Comisión Federal de Competencia estimó que no se justificaba, por un lado, el plazo de veinte años y, por el otro, el alcance a nivel nacional de la cláusula de no competir.

La autoridad consideró que el contrato de arrendamiento no era razón suficiente para justificar los términos de la cláusula, pues no había evidencia de que la disponibilidad de espacios en Ciudad Juárez fuese una limitante a la entrada al mercado relevante.

La dimensión nacional que comprendía la cláusula de no competir tampoco fue aceptada, debido a que no había justificación para establecer tiendas de conveniencia con otras marcas en otras partes del país. La Comisión tampoco encontró evidencia de que una marca reconocida sea por sí misma una barrera de entrada en el mercado relevante.[34]

En el recurso de reconsideración, la recurrente pretendía vincular el periodo del uso de las marcas licenciadas con la cláusula de no competencia, para justificar la vigencia de la cláusula. La autoridad a este respecto se pronuncia considerando que

“…  con tal argumento, confunde la naturaleza y objetivo del uso de las marcas y la cláusula de no competencia que son diferentes, ya que las licenciantes por virtud del contrato respectivo estarán impedidas de usar las marcas licenciadas durante el período de veinte años, esto independientemente de establecer la cláusula de no competencia …”,

y concluye que ello no impide que las vendedoras puedan establecer otras tiendas de conveniencia con otras marcas, fuera del mercado geográfico definido.

La autoridad agrega que los artículos 128 y 140 de la Ley de la Propiedad Industrial, no contradicen su resolución, toda vez que la Comisión no estableció que la compradora no pudiera utilizar las marcas por un período de 20 años y en la República Mexicana, sólo determinó que no se debía restringir a las vendedoras el acceso al mercado, en el cual pudieran competir con otras marcas en otras partes en el país.[35]

La Comisión Federal de Competencia al evaluar las concentraciones notificadas en términos de los artículos 20 y 21 de la LFCE, hace referencia a distintos elementos en materia de propiedad industrial e intelectual, sin que se desprenda de los siguientes casos algún análisis con relación a la referida propiedad intelectual o industrial.

Grupo Empresarial Ángeles adquirió los derechos de propiedad en activos conformados por obras de arte, terrenos y construcciones de los Hoteles Camino Real; así como de ciertos contratos de operación hotelera y marcas, nombres y avisos comerciales, lo que no representó problemas en la competencia.[36]

En Amco de México, Heartland Industries Partners, Collins & Aikman Corporation y Blacksonte Capital Partners, la autoridad de competencia determinó que no existía coincidencia alguna de los mercados en los que participaban los agentes involucrados en la concentración, pues sus productos tenían distintos usos y eran utilizados “en autos de marcas diferentes” y con especificaciones distintas.[37]

En la fusión entre Mercedes-Benz Leasing y Chrysler Comercial, la autoridad antimonopolios analizó la prestación de servicios financieros consistentes en el otorgamiento de créditos para la adquisición de vehículos automotores asociados con las marcas “Mercedes-Benz” y “Chrysler”, sin que encontrara elementos que permitieran inferir que se afectaría el proceso de competencia y libre concurrencia.[38]

Corn Products International, Inc. notificó su intención de adquirir acciones representativas del capital social de Aracorn, S.A. de C.V. y Arancia, así como la cesión de los derechos y obligaciones, bajo ciertos contratos de opción de acciones, de licencia de nombre, de marca y transferencia de tecnología, sin que la Comisión Federal de Competencia encontrara efectos negativos sobre la competencia y libre concurrencia.[39]

En la transacción entre Cisco Systems e IBM, la Comisión antimonopolios sólo hace referencia a una transacción a nivel internacional donde se adquieren derechos de propiedad industrial sobre diversos interruptores y ruteadores de IBM, que desempeñan funciones similares de conexión entre los diferentes puntos de una red de área local o de una red de área amplia.[40]

En el mercado de cigarros, la Comisión Federal de Competencia razonó que, derivado de la transacción, se permitiría al nuevo agente ampliar su portafolio de marcas. Entre las marcas comercializadas se identificaron Viceroy y Salem a las que se unirían, a raíz de la concentración, Dunhill, Vogue y Cartier, en el segmento alto; en el medio, las marcas Raleigh y Boots; y, en el bajo, las marcas Alas y Bohemios. El nuevo agente competiría con Cigatam, que comercializa la marca Marlboro, por lo que la transacción fue aprobada por la autoridad.[41]

c. Resoluciones de prácticas monopólicas

Transportes Aéreos Pegaso, S.A. de C.V. presentó denuncia en contra de Bell Helicopter Textron, Inc. y otras empresas, por la negativa de trato con relación a los helicópteros de la marca Bell para uso civil.

El análisis de la dimensión del producto se realizó con base en las marcas de helicópteros en el mercado mexicano.[42]

Bell Helicopter Textron, Inc. argumentó que no produce helicópteros en territorio nacional y que no tiene conocimiento de la producción del bien en territorio mexicano. Hay un precio de lista en México y en otros países y se realizan descuentos por volumen. El precio se incrementa según las especificaciones de los clientes.

La Comisión establece que para un análisis de sustitución en materia de competencia económica, además de las marcas en el mercado, es indispensable considerar el precio. Así, consideró que hay sustitución de helicópteros de otras marcas, con precios y características similares a los de la marca Bell que se comercializan en el territorio nacional.

La autoridad afirma “El hecho que en las licitaciones se establezcan requisitos que limiten la posibilidad de concurso únicamente a empresas que manejen una determinada marca de helicópteros o requisitos que sólo los cumplan helicópteros de una determinada marca, podría limitar las posibilidades de sustitución para las empresas comercializadoras de helicópteros”. Sin embargo, no se comprobó este hecho en el expediente tramitado ante el desconcentrado de la Secretaría de Economía.

La Comisión analizó de oficio el mercado de distribución y exhibición de copias de películas de estreno en la República Mexicana, ya que presuntamente se segmentaba el mercado, debido a que las películas más rentables del año se reservaban para su exhibición en los meses de junio y julio, se denegaba el trato a ciertos exhibidores con relación a las películas de estreno.

Entre las pruebas que ofrecieron los presuntos responsables, había un informe del Tribunal de Competencia de Canadá, referente a la negativa de Warner Music Canada Ltd. y de sus afiliadas para negociar con BMG Direct Ltd., en el cual se concluía que es “… facultad del titular de una marca no otorgar a ciertas personas licencias de explotación. Situación que es inherente a los derechos de propiedad intelectual”. Por ello, se estimó que no puede considerarse como un acto anticompetitivo. No queda claro de la resolución si este criterio fue adoptado por la Comisión de Competencia Mexicana.[43]

Artículos Deportivos Gutierrez denunció a la Compañía Manufacturera La Jolla por prácticas monopólicas relativas.

La Jolla fabrica y vende principalmente la marca Atlética y fabrica, mediante contratos de patrocinio y exclusividad, la ropa deportiva de ocho clubes de primera división del futbol. Los contratos de exclusividad tienen por objeto explotar comercialmente tanto la marca deportiva como el nombre del club o del deportista. Los clubes se comprometen a que no promocionarán o comercializarán los derechos de propiedad industrial e intelectual, en artículos iguales o similares a los que se establecen en los contratos.

La exclusividad se explica por la protección de derechos de la marca del club y la marca deportiva. Asimismo, protegen la explotación comercial de la marca del club, al ser la piratería un problema en el país. Las marcas deportivas se distinguen o se diferencian unas de otras asociándose en forma exclusiva con un club. “Si bien, la exclusividad restringe el mercado de artículos deportivos, fomenta la competencia entre marcas deportivas. Así, el combate a la piratería y la competencia entre marcas son los efectos positivos de la exclusividad.”

La marca no constituye un elemento de sustitución entre las playeras oficiales, pues se sobrepone a la marca el motivo de identificación con el club deportivo.

El posicionamiento de las marcas es un factor en el establecimiento de los precios. Las playeras oficiales con marcas más prestigiadas tienen un precio mayor que aquellas con marcas menos conocidas.

La Comisión argumenta que la Ley Federal de Competencia Económica y la Ley de Propiedad Industrial no tienen objetivos antagónicos, pues la primera protege el proceso de competencia y libre concurrencia mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados; la segunda, propicia e impulsa el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y el comercio, previniendo la competencia desleal. Concluye que ambas legislaciones buscan la eficiencia económica.

Las patentes y registros, así como su explotación, implican el interés de que el consumidor resulte beneficiado y para los oferentes, superar las invenciones de sus competidores.

Los derechos de exclusividad están establecidos y limitados por la propia Ley de Propiedad Industrial, “las cuales, si se rebasan y además concurren los demás requisitos establecidos en la LFCE, podrían implicar una violación a ésta.”[44]

Procter & Gamble denunció una práctica monopólica relativa consistente en una campaña publicitaria para desprestigiar su producto Charmín.

El mercado relevante se determinó como el de papel higiénico del segmento Premium, que por precio, atributos de resistencia, suavidad, apariencia y difusión publicitaria, se distinguen de otras marcas de papel higiénico. En ese mercado tienen presencia las marcas Kleenex, Cottonelle, Pétalo, Regio y Charmín.

En este caso, la Comisión Federal de Competencia hace referencia al artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial, que regula la publicidad comparativa.

Con independencia de que la autoridad cerró el expediente al considerar que no se comprobó la existencia de una práctica monopólica, analizó la conducta y el mercado relevante. La Comisión Federal de Competencia no declinó la competencia a favor del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.[45]

En el mercado de productos para el aseo de calzado, la autoridad determinó que existen diferencias en las características, usos específicos, consumidores, calidades, reconocimiento de marcas y precio entre los diferentes productos que conforman el mercado. Así, la marca parece que no es un factor determinante para competir en ese mercado, aún existiendo marcas con reconocimiento.[46]

La Comisión Federal de Competencia inició una investigación en el mercado de la tortilla de maíz por prácticas monopólicas absolutas, consistentes en establecer el precio de venta de la tortilla.

Camato, empresa involucrada en la investigación, alegó que el objetivo de la marca y sus franquiciatarios era competir y ganar participación de mercado con el reconocimiento por parte del consumidor de la marca Masfresca, como un producto de alta calidad, higiene, buen sabor y precio adecuado a su calidad.

En esta forma, las tortillerías podrían adherirse al programa Masfresca, y adoptar los métodos de producción, higiene y estándares de servicio definidos por Camato. Se argumentó que se celebrarían contratos con las tortillerías para desarrollar el concepto de las franquicias bajo la marca Masfresca. Con el establecimiento de una franquicia, los franquiciatarios no serían competidores y, por consiguiente, no habría una práctica monopólica absoluta.

La Comisión resolvió que no existía la figura de la franquicia fundamentalmente porque Camato no proporciona a las tortillerías conocimientos técnicos o asistencia técnica para la producción o venta de tortillas de una manera uniforme. Tampoco proporciona métodos operativos, comerciales y administrativos tendientes a mantener la calidad y prestigio de la tortilla. Camato no supervisa ni vende el nixtamal para la producción del producto. Por consiguiente, no se produce una tortilla con calidad específica bajo la marca Masfresca, por lo que no puede considerarse que existiera una franquicia.[47]

En el recurso de reconsideración la autoridad confirma su resolución y aclara que el artículo 142 de la Ley de Propiedad Industrial señala que existirá franquicia cuando con la licencia de uso de una marca se transmitan conocimientos técnicos, o se proporcione asistencia técnica para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme, y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta designe, situación que de ninguna manera se desprende de los contratos de licencia de uso de marca que celebraron las partes.[48]

En el mercado de bebidas carbonatadas se determinó que los productos Coca Cola se elaboran y distribuyen mediante un sistema de franquicias. The Coca Cola Company otorga a las embotelladoras una franquicia territorial exclusiva para el envasado y distribución de productos de la marca Coca Cola y desde luego el uso de la marca Coca-Cola.

Las marcas registradas de Coca Cola amparan las bases para las bebidas, envases distintivos en varios tamaños y los diseños de una cinta dinámica, que se usan en la publicidad y comercialización de algunas bebidas. Coca Cola Company tiene el derecho exclusivo de preparar, envasar y vender las bebidas, así como fabricar y vender las bases de bebidas y los jarabes en la República Mexicana. Asimismo, designa y autoriza a terceros para fabricar las bases de bebidas para su venta a embotelladores debidamente designados.

La franquicia permite la elaboración, distribución y venta de un producto homogéneo con las mismas características y presentación. Existe una política coordinada para el otorgamiento de las licencias para la elaboración, envasado y distribución de refrescos. El otorgamiento de la franquicia territorial impide que una embotelladora de Coca Cola pueda realizar actividades fuera del territorio que le fue asignado. La autoridad consideró que por esta razón, entre otras, existía el grupo Coca Cola.

La inversión en publicidad requerida para que una marca o nombre comercial adquiera una presencia de mercado que le permita competir con marcas o nombres ya establecidos, “puede” constituir una barrera a la entrada. En el caso de los artículos de consumo masivo (refrescos), es de primordial importancia emprender acciones que los promuevan y difundan entre los consumidores, por lo que un nuevo competidor en el mercado enfrentaría la necesidad de posicionar su marca mediante un considerable gasto publicitario. La Comisión precisó que la publicidad es uno de los factores con los que compiten las empresas que elaboran refrescos carbonatados, como se acreditó con diversas pruebas.

Además, establece que la lealtad a la marca es un hábito de consumo que indica la preferencia de los consumidores por la marca de una bebida en particular.[49]

Antaris Corporación, S.A. de C.V., presentó denuncia en contra de Intelliswitch, S.A. de C.V., por prácticas monopólicas consistentes en que la denunciada envió escritos a los clientes de aquélla, para disuadirlos a no adquirir su producto, debido a que invadía la patente registrada por Intelliswitch.

En este caso, ambas empresas se dedican a la manufactura y comercialización de equipos ahorradores de energía eléctrica aplicables a los circuitos de alumbrado público.

Antaris intentó registrar su equipo como modelo de utilidad, pero por diversos motivos no concluyó el trámite. El equipo que comercializa Intelliswitch está protegido por la patente mexicana número 820182817, que se denomina Aparato Regulador de la Iluminación para Lámparas de Descarga de Gas. Asimismo, obtuvo la patente número 6,124,684 de parte de la US Patent & Trademark Office, bajo la denominación Automatic Light Dimmer For Gas Discharge Lamps.

La autoridad de competencia señaló que aun con las manifestaciones que evidenciaran la infracción a la patente de Intelliswitch por parte de Antaris, la denunciada no tenía facultades para establecer dicha situación, pues la atribución es exclusiva de Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el que puede determinar, mediante el procedimiento correspondiente, si un agente económico incurre en algún tipo de infracción administrativa en términos de la Ley de Propiedad Industrial.

La Comisión determina, entre otras cuestiones, que “…las acciones de Intelliswitch no influyeron en la demanda de los equipos de Antaris, toda vez que éstas no se dirigieron a las personas adecuadas para tales fines o bien ella misma abandonó dichas gestiones.” Así, “…al ser dirigidos a funcionarios de áreas técnicas, sin poder de decisión en cuanto a la adquisición de equipos ahorradores de energía eléctrica por parte del municipio, no tuvieron ningún efecto sobre la demanda de Antaris.”[50]

Morojima, S.A. de C.V. denuncia a Oceanografía, S.A. de C.V., Dassault Systemes de México, S.A. de C.V.  y Pemex Exploración y Producción, por presuntas violaciones a la Ley Federal de Competencia Económica.

La denunciante establece que Pemex Exploración y Producción publicó la convocatoria para la licitación pública número 1875025-013-01, relativa a la actualización de la maqueta electrónica del centro de proceso Nohoch A y sus plataformas periféricas, ubicado en el activo Cantarell, bajo los requerimientos siguientes: i) Exclusivamente con el software CATIA, CADAM de Dassault Systemes; ii) En equipos Unix que deberían ser certificados por Dassault Systemes; iii) Con personal que demostrara tener dominio del programa (CATIA CADAM) por medio de constancias de capacitación o diplomas (ambos) expedidos por Dassault.

Morojima, adquiere las bases para participar en el concurso con base en que fue subcontratada por Oceanografía para hacer la maqueta original y solicitó a Dassault que le proporcionara carta de promesa de venta, la certificación del equipo y las constancias de dominio del software de su personal, lo que le fue negada.

Las empresas de desarrollo y diseño de plantas industriales tienden a especializarse en el uso de un determinado software. Ello conduce a las empresas a realizar ciertas inversiones como la capacitación y entrenamiento del personal y gastos por la adecuación de sistemas de cómputo que soporten las aplicaciones del software. La selección de software para diseño de plantas industriales genera inversiones específicas relacionadas con el software, por lo que la actualización de un diseño industrial no forma un mercado separado del desarrollo del diseño original.

Dassault y Morojima coincidieron en señalar que existen productos sustitutos al programa Catia Cadam.

El software está regulado por derechos de propiedad intelectual. Los propietarios de software otorgan licencias de derecho de uso. Los derechos de uso regulan los permisos para explotar el software.

No hay barreras normativas significativas para que una empresa se dedique a la comercialización y venta de programas de software para la actualización de maquetas electrónicas inteligentes de instalaciones o plantas industriales, o bien para dar el soporte técnico y de capacitación respecto a los mismos.[51]

Scania de México fue emplazada al procedimiento seguido en forma de juicio por establecer distintos precios o condiciones de venta para diferentes compradores situados en igualdad de condiciones y la acción de obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan sus competidores en el mercado relevante de venta y comercialización de piezas y refacciones originales de la marca Scania en México.

Como parte de la estrategia para posicionar la marca Scania en el mercado mexicano, se implementó un servicio postventa con base en una póliza denominada de “Servicio de Mantenimiento Preventivo y Correctivo”.

La póliza implicaba el cobro de una cantidad fija por cada kilómetro recorrido por el autobús o tracto-camión adquirido de la marca Scania, a cambio del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo, sin costo adicional, en cualquier parte del país. Los servicios incluían proporcionar e instalar las refacciones y piezas de repuesto.

La autoridad determinó el mercado relevante como el de la venta y comercialización de las piezas y refacciones originales de la marca Scania en la República Mexicana. Se consideró que las partes de los camiones y tracto-camiones no podían ser sustituidas por otras marcas, ya que formaban parte de un diseño integral.

Los derechos de propiedad industrial sobre la marca Scania, permitían la utilización solo con el consentimiento de su titular.

En su contestación, Scania refiere que tiene derechos de propiedad industrial que el propio artículo 28 constitucional protege. La Comisión estableció que “… en ningún momento se le consideró como presunto responsable por ser el titular de marcas, ya que eso no es materia de la litis, la materia de este asunto son las prácticas monopólicas violatorias de la ley aplicable que se desarrollan en el mercado relevante establecido…” Además, argumenta que el mercado relevante no implica la conducta monopólica.

La emplazada acreditó que la determinación del mercado relevante fue errónea, toda vez que los sistemas que son distintivos de la marca Scania no están integrados en su totalidad por piezas de dicha marca. Los autobuses y tracto-camiones pueden funcionar con otras piezas de diferentes marcas.[52]

Telcel fue denunciado por prácticas monopólicas relativas en las promociones que establecían el intercambio de teléfonos de la competencia por uno Telcel, realizados por sus “Distribuidores Autorizados Telcel”. Los distribuidores utilizaron marcas y logotipos Telcel, por lo que la autoridad consideró que los distribuidores autorizados realizaron las promociones con autorización de aquél.

Para determinar la responsabilidad, se estableció que en términos de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley de la Propiedad Industrial, el licenciante titular de una marca, se beneficia del uso que hagan de su marca los usuarios autorizados de las mismas y al mismo tiempo, es responsable del uso que de ella hagan tales licenciatarios.[53] Así, la Comisión Federal de Competencia fincó responsabilidad sobre Telcel, pues fueron los distribuidores CTC y Avancel, los que utilizaron las marcas de Telcel.

En la denuncia de Representaciones e Investigaciones Médicas, SA de CV (Rimsa) en contra de Productos Roche, SA de CV, por la presunta realización de prácticas monopólicas relativas en el mercado de la distribución y comercialización del medicamento Filgrastim, se denunció un desplazamiento indebido derivado de una patente declarada nula por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

La resolución administrativa determina la nulidad de las patentes de invención 181200 y 181400 que amparan el producto Filgrastim y su método de producción.

La resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial fue impugnada por la parte interesada y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa concedió la suspensión de la declaratoria de nulidad realizada por la autoridad administrativa.[54] El asunto se cerró debido a que no se aportaron elementos de prueba que acreditara la existencia de la práctica monopólica.

Demibi, S.A. de C.V. denunció a Smithkline Beecham México por su negativa a venderle ciertas vacunas. El mercado se definió como las diferentes marcas fabricadas y comercializadas por cada una de las vacunas estudiadas en este asunto, y se concluyó que era un mercado competido.[55] Sin embargo, la existencia de patentes y marcas registradas fue considerada como una barrera a la entrada.[56]

En el caso de las exposiciones para eventos sociales en Guadalajara, Jalisco, la Comisión, al analizar las barreras a la entrada, determina que la marca Expo tu Boda está mejor posicionada que la marca Expos Bodas y Eventos, por consiguiente, determina que constituye una variable a tomar en cuenta para un agente económico que desea entrar al mercado debido a las inversiones importantes en publicidad que debe realizar para alcanzar un reconocimiento de la nueva marca.[57]

En el mercado de la cerveza, la autoridad de competencia económica establece que es una barrera de entrada la inversión en publicidad con campañas para promocionar las marcas regionales. Un nuevo competidor enfrentará la necesidad de posicionar la marca con un considerable gasto en publicidad.[58]

En el mercado de telefonía básica local, se estimó que los nuevos concesionarios requerían de grandes inversiones en publicidad para que el público conociera su producto y lograr que identificaran su marca comercial, inversiones que podrían constituir una barrera a la entrada adicional para los nuevos entrantes.[59]

Sin embargo, en el mercado del gas licuado del petróleo, al analizar las barreras a la entrada, la autoridad consideró que la inversión en publicidad como instrumento para posicionar una nueva marca o nombre comercial para competir con las ya establecidas, no era una restricción sustancial para los nuevos entrantes, aun cuando requería tiempo y permanencia en el mercado para el reconocimiento de un nombre comercial.[60]

La Comisión Federal de Competencia investigó el mercado del suministro de lubricantes para unidades de la Cámara Nacional del Autotransporte de Pasaje y Turismo (CANAPAT), derivado del programa “La Franquicia Pemex en el Autoconsumo.”

La finalidad de dicho programa era obligar a los afiliados a dicha Cámara a consumir lubricantes de la marca PEMEX. A juicio de la autoridad, no sólo obligaría a las empresas transportistas afiliadas a la CANAPAT, sino a todo el sector empresarial. Por otro lado, la paraestatal condicionó a sus franquiciatarias (estaciones de autoconsumo) a adquirir para su consumo lubricantes, grasas y aceites exclusivamente de la marca PEMEX.

El poder de mercado en la distribución y comercialización de gasolina y diesel que detenta PEMEX, le permite condicionar la llamada “La Franquicia Pemex en el Autoconsumo” a la comercialización en exclusiva de sus marcas.

La posición de Pemex como franquiciante de estaciones de autoconsumo y del clausulado de sus contratos de franquicia y suministro, le permiten eliminar la competencia en ese canal de distribución. La barrera a la entrada en este asunto se consideró el clausulado contenido en “La Franquicia Pemex en el Autoconsumo”, pues impide que otros agentes económicos puedan competir en el mercado de distribución y comercialización de aceites lubricantes.[61]

En el mercado de productos de leche líquida fermentada, la Comisión resuelve que en ese mercado las barreras existentes a la entrada consistían en la penetración de mercado que tiene la marca Yakult y el reconocimiento de los consumidores y la denominación genérica del producto.

El producto de la marca Yakult se produce y comercializa desde 1989 en el país, mientras que los competidores alrededor de 1995, lo que le ha permitido a la marca una importante penetración del mercado.

También se requieren importantes inversiones en publicidad para el posicionamiento de una nueva marca competidora que quiera entrar al mercado. Además, Yakult se utiliza en forma general en la literatura técnica y en libros de texto especializados en todo el mundo, ya que este producto no tiene un nombre genérico. Por ello, los consumidores identifican al producto con la marca, por tanto, hace difícil la sustitución y la entrada de otras marcas del producto.

En su defensa, Yakult señaló que empresas como Danone o Nestlé tienen una gran presencia en el mercado. Esto les permite tener un gran reconocimiento de marca y por lo tanto tienen ventajas al incursionar en otros mercados sustancialmente relacionados como puede ser el de las leches fermentadas líquidas y otros mercados de productos de consumo alimenticio. Esgrimió que no existen barreras a la entrada, cuenta habida que la inversión en equipo es baja, los insumos son accesibles y el costo de publicidad es relativamente bajo.

Yakult sostuvo que al ser un mercado sustancialmente relacionado con los yogures líquidos y con empresas con marcas de prestigio, pueden en cualquier momento entrar a competir en el mercado de las leches líquidas fermentadas. Además, la tecnología y equipo es similar para la producción en ambos mercados, lo que implica que se puede entrar a competir fácilmente en las leches líquidas fermentadas. También los canales de distribución son los mismos. Finalmente, los gastos en publicidad no representan tampoco una barrera, pues empresas con marcas reconocidas pueden posicionar un nuevo producto.

La Comisión antimonopolios consideró estos argumentos fundados, establece que si bien la marca tiene un amplio reconocimiento de los consumidores, este solo hecho no sería relevante ante la presencia de empresas que tienen marcas con gran reconocimiento, como Nestlé.[62]

En el mercado del café, la Comisión Federal de Competencia inició una investigación de oficio por presuntas prácticas monopólicas relativas. Determinó que en ese sector, las marcas de los productos de Nestlé cuentan con un alto reconocimiento por parte del consumidor, y establece que inclusive el producto genérico, esto es, el café soluble, se le denomina como una de sus marcas: Nescafé. A pesar de ello, la autoridad no determinó estos factores como barreras a la entrada.[63]

La Comisión al analizar las barreras a la entrada en el sector financiero, estableció que las instituciones de banca múltiple basan su operación comercial en la reputación de calidad y oportunidad del servicio, la cual sólo se construye con el tiempo y el reconocimiento del consumidor. La inversión en publicidad puede ser importante para el reconocimiento de marca en los servicios bancarios. La reputación, marca, publicidad y red de sucursales crean lealtad del consumidor hacia un banco. Esto podría explicar que la estrategia de crecer es mediante la adquisición de bancos ya establecidos.[64]

  1. CONCLUSIONES

La Comisión Federal de Competencia ha establecido que el derecho de la competencia y el derecho de propiedad industrial o intelectual son instituciones que buscan el bienestar social. En sus determinaciones no se percibe un conflicto entre estas instituciones.

En sus resoluciones, la autoridad ha considerado a la propiedad industrial como un elemento significativo en el proceso de competencia y libre concurrencia, como en el caso de las playeras de futbol, en donde estima que la marca es importante no sólo para competir sino para evitar la piratería, o en el caso de Yakult, en el cual ponderó la importancia del canal de distribución y la existencia de competidores importantes para revocar su resolución.

En el análisis de competencia económica, la autoridad, en ciertos casos, ha identificado a la marca con el bien o servicio para determinar el mercado relevante.

En la determinación del mercado relevante y del poder sustancial, la Comisión Federal de Competencia al emplear los criterios que establecen los artículos 12 y 13 de la Ley Federal de Competencia Económica, lo hace como lo haría en cualquier mercado de bienes o servicios, es decir, no se percibe un análisis particular o especial por tratarse de derechos de propiedad industrial o intelectual.

En varios casos ha ordenado la desincorporación de una marca. Ello en virtud de que los productos amparados por la marca implican un alto grado de concentración en el mercado, y en la mayoría de los casos en que ha ordenado la desconcentración de una marca, hay una vinculación importante con una patente, know how o los secretos industriales, como en los casos de la desconcentración del Aderogyil o Adekon, o de las licencias de la marca Cargill.

En el análisis de las barreras a la entrada, las consideraciones con respecto a los derechos de propiedad industrial e intelectual están relacionadas también con argumentos de gastos en publicidad o en investigación y desarrollo. La autoridad de competencia económica ha evaluado la capacidad de los competidores para determinar si pueden contrarrestar la presencia significativa de una marca o una patente en el mercado.

Consideramos que la autoridad de competencia, cuando determina que los derechos de propiedad intelectual o industrial constituyen una barrera a la entrada, podría profundizar en el tema. Por ejemplo, no es claro por qué en el mercado de gas licuado del petróleo, las marcas no constituyen barreras a la entrada.

La autoridad de competencia ha dejado entrever que el abuso del derecho de propiedad intelectual o de derechos de autor puede constituir una práctica monopólica sancionable por la Ley Federal de Competencia Económica.

No se percibe una vinculación entre la Comisión Federal de Competencia y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Consideramos que una agenda común tendría efectos importantes en el desarrollo e impulso de estos temas.

Interesante resulta que en los temas vinculados a la propiedad industrial, como en el caso de la publicidad comparativa, la autoridad de competencia económica no ha declinado la competencia a favor del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. De hecho, ha interpretado la normatividad de propiedad industrial para el análisis de los casos de competencia, lo que resulta un mensaje muy positivo de la Comisión Federal de Competencia en la protección del proceso de competencia y libre concurrencia.

 

[1] U.S. Department of Justice and Federal Trade Commission “Antitrust Guidelines for the Licensing of Intellectual Property”. (1996).

[2] Las referencias a los artículos se realizarán con la abreviatura de la ley seguida del número de artículo.

[3] Presidencia de la Comisión Federal de Competencia. Oficio PRES-10-096-2006-066. 1 de marzo de 2007.

[4] Presidencia de la Comisión Federal de Competencia. Oficio PRES-10-096-2006-095. 6 de julio de 2006.

[5] CNT-166-98. The Coca-Cola Company/Cadbury Schweppes. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 2, número 4. Mayo-agosto. 1999. México. P. 100 a 112.

[6] CNT-110-99 Rhône Poulenc/Hoechst/Aventis. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 5, número 12. Enero-Abril. 2002. México. P. 51 a 60.

[7] CNT-114-98. Monsanto Company(Asgrow Mexicana/Cargill de México. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 2, número 4. Mayo-agosto. 1999. México. P. 48 a 54.

[8] RA-07-99.  Monsanto Company(Asgrow Mexicana/Cargill de México. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 2, número 4. Mayo-agosto. 1999. México. P. 47.

[9] CNT-121-2002 y RA-13-2003. S.C. Johnson and Son/S.C. Johnson & Son/Bayer/Bayer de México. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 7, número 18. Enero-Abril, 2004. México. Pp. 19 a 49.

[10] Los agentes económicos que notificaron la concentración presentaron un estudio de Gnóstica donde se concluye que la fidelidad de marca es baja y el precio es el elemento más importante para el consumidor. Algunas de las conclusiones de la Comisión Federal de Competencia se basan en un estudio presentado por Ceras Johnson ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

[11] Se argumentó que H-24 tiene, en promedio, precios casi 40% más bajos que los de Johnson, sin embargo la demanda de la primera es decreciente o, al menos, estable.

[12] CNT-76-2000. Glaxo Wellcome México/Glaxo Framoquímicos/Smithkline Beecham México/Smithkline Beechham Química. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 4, número 9. Enero-Abril, 2001. México. P. 45-52.

[13] CON-17-2002. Javier Labrador Goyeneche/Ernesto González Dávila/Ruiz Urquiza y Cía/Galaz, Gómez. Morfín, Chavero y Yamasaki. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 6, número 16. Mayo-Agosto, 2003. México. Pp. 584 a 586.

[14]  CNT-67-2002. Galaz, Gómez Morfín, Chavero, Yamazaki/Ruíz Urquiza y Cía Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 5, número 14. Septiembre-Diciembre, 2002. México. Pp. 171-172 .

[15] CNT-34-99. Manantiales la Asunción. Perrier Vittel. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 2, número 4. Mayo-agosto. 1999. México. P. 123-124.

[16]  CNT-130-2001. Industrias Mafer/Sabritas/Unilever/PepsiCo. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 5, número 12. Enero-Abril. 2002. México. P. 90-91.

[17]  CNT-151-98. The Inmex Corporation/Embotelladora Argos. DE-22-2000. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 2, número 4. Mayo-agosto. 1999. México. P. 47.

[18] CNT-125-2000.Unilever/Bestfoods/Unilever de México/Acco Aceites/Industrias Mafer/Alipe/Helados Holanda/Helados Bing. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 5, número 12. Enero-Abril, 2002. México. P. 63 a 68.

[19]  CNT-223-2001. Sabormex/Conservas La Costeña/Unilever/Corporativo Unilever de México/Unilever de México/Grupo Jumex/Grupo Unilever. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 5, número 12. Enero-Abril, 2002. México. P. 160 a 161.

[20]  CNT-52-2002. United Distillers de México/Diaego/Don Julio/Pernod Ricard North Americas /Tequila Don Julio. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 6, número 16. Mayo-Agosto, 2003. México. Pp. 100 y 101.

[21] CNT-22-2003. Becle/Diaego Highlands Holding/José Cuervo/Don Julio. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 6, número 16. Mayo-Agosto, 2003. México. Pp. 107 y 108.

[22] CNT-35-2003. DSM/Roche Holding/Roche Vitaminas México. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 6, número 16. Mayo-Agosto, 2003. México. Pp. 148 y 149.

[23] CNT-99-98. The Seagram CompanyIPolygram/Polygram Discos. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 1, número 2. Septiembre-diciembra, 1998. México. P. 178.

[24]  CNT-40-99. KTL / Corporativo Kraft / Kraft Foods de México / Bestfoods /Productos de Maíz / Bestfoods México. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 2, número 4. Mayo-agosto. 1999. México. P. 195 a 203.

[25] CNT-151-2000. Grupo CLC/Grupo Sabormex. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 4, número 10. Mayo-agosto. 2001. México. P. 46 a 51.

[26] RA-06-2001. Grupo CLC/Grupo Sabormex. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 4, número 10. Mayo-agosto. 2001. México. P. 52 a 54.

[27] CNT-126-2001. The Procter & Gamble Company/Bristol-Myers Squibb Company/Bristol-Myers de México/Redmond Products de México. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 4, número 11. Septiembre-Diciembre, 2001. México. Pp. 553 a 567.

[28] CNT-76-2003. The Black & Decker/Masco/Weiser Lock/Baldwin Hardware/Weiser Lock México. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 6, número 17. Septiembre-Diciembre, 2003. México. Pp. 115 y 116.

[29] CNT-81-2000. Basf de México/Basf Mexicana/Cyanamid Agrícola de México/Cyanamid de México/American Cyanamid Company/Basf. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 3, número 7. Mayo-Agosto, 2000. México. P.138-139.

[30]  CNT-96-2004. Solvay Pharmaceuticals/Italmex/Inmuebles y Construcciones/Biur/Altana Pharma. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 7, número 20. Septiembre-Diciembre, 2004. México. Pp. 188 a 189.

[31]  CNT-08-2005. Grupo Comercial e Industrial Marzam/JP Morgan Chase & Co. /Medicinas del Pacífico/Medipac ermosillo/Medipac de Tijuana. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 8, número 22. Mayo-Agosto, 2005. México. Pp. 34-35.

[32] CNT-222-2001. Bayer de México/Eli Lilly and Company/Eli Lilly y Compañía de México/Bayer. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 5, número 12. Enero-Abril. 2002. México. P. 90-91.

[33] CNT-43-2001. ABB Vetco Gray/FIP/Walworth de México. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 4, número 10. Mayo-agosto. 2001. México. PP. 200 a 203.

[34] CNT-48-2004. Cadena Comercial Oxxo/Super’s Rapiditos Bip Bip / Abastecedora Regional del Norte. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 7, número 20. Septiembre-Diciembre, 2004. México. Pp. 90 a 94.

[35] RA-27-2004. Cadena Comercial Oxxo/Super’s Rapiditos Bip Bip / Abastecedora Regional del Norte. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 7, número 20. Septiembre-Diciembre, 2004. México. Pp. 95 a 105.

[36] CNT-62-2000. Grupo Empresarial Ángeles/Real Turismo/Hoteles Camino Real/Banco Unión. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 3, número 7. Mayo-Agosto, 2000. México. P. 106-107.

[37] CNT-36-2002. Amco de México/Heartland Industries Partners/Collins & Aikman Corporation/Blacksonte Capital Partners. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 6, número 16. Mayo-Agosto, 2003. México. Pp. 95 a 99.

[38] CNT-43-99. Mercedes-Benz Leasing México/Chrysler Comercial/DaimlerChrysler México Holding. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 2, número 4. Mayo-agosto. 1999. México. P. 179-180.

[39] CNT-55-2001. Arancia Corn Products/Corn Products International/Corn Products Development/Aracorn. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 4, número 10. Mayo-agosto. 2001. México. P. 127-128.

[40] CNT-175-1999. Cysco Systems/Sisco Systems de México/International Business Machines. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 3, número 6. Enero-Abril, 2000. México. P. 89.

[41]  CNT-42-99. British American Tabaco/Rothmans International. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 2, número 4. Mayo-agosto. 1999. México. P. 99.

[42] DE-12-2003. Transportes Aéreos Pegaso/Bell Helicopter Textron/Heliservicios de Campeche/Servicios Aéreos del centro/Helicópteros y vehículos Aéreos Nacionales/Eurocopter de México. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 7, número 18. Enero-Abril, 2004. México. Pp. 347 a 365.

[43] IO-20-97. United international Pictures/Buena Vista Columbia Tristar Films de México/Warner Bros México. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 3, número 6. Enero-Abril, 2000. México. P. 251 a 269.

[44] DE-13-2000. Artículos Deportivos Gutiérrez/Compañía Manufacturera La Jolla. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 4, número 9. Enero-Abril, 2001. México. P. 533 a 554.

[45] DE-07-2001. Procter & Gamble México/Procter & Gamble Manufactura/Kimberly Clark de México. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 4, número 11. Septiembre-Diciembre, 2001. México. Pp. 538 a 552.

[46] DE-13-2001. El Oso/Productos Pacsa. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 4, número 11. Septiembre-Diciembre, 2001. México. Pp. 553 a 567.

[47]  IO-02-2000. Sergio Alejandro Celorio Garrido/Club Cadena Maíz Tortilla. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 5, número 13. Mayo-Agosto, 2002. México. Pp. 350 a 362.

[48] RA-40-2001. Sergio Alejandro Celorio Garrido/Club Cadena Maíz Tortilla. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 5, número 13. Mayo-Agosto, 2002. México. Pp. 363 a 369.

[49] DE-06-2000. Pepsi-Cola Mexicana/Coca Cola de México/Otros agentes económicos. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 5, número 13. Mayo-Agosto, 2002. México. Pp. 619 a 730.

[50] DE-48-2001. Antaris Corporación/Intelliswitch. Gaceta de Competencia Económica. Año 5, número 13. Mayo-Agosto, 2002. México. Pp. 816 a 825.

[51]  DE-53-2001. Morojima/Oceanografía/Dassault Systemes de México/Pemex Exploración y Producción Gaceta de Competencia Económica. Año 5, número 13. Mayo-Agosto, 2002. México. Pp. 834 a 845.

[52] DE-35-2000. Transportes Scandinavos/Scania de México. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 5, número 13. Mayo-Agosto, 2002. México. Pp.  444 a 458.

[53] DE-60-2000. Convergencia Digital/Videotam/Centro de Telefonía Celular/Radiomóvil Dipsa/Gracia Liliana Garza Reyes. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 5, número 14. Septiembre-Diciembre, 2002. México. Pp. 532 a 569.

[54] DE-54-2003 y RA-03-2005.

http://www.cfc.gob.mx/index.php?option=com_content&task=view&id=2011&Itemid=237.

[55] DE-22-2000. Dimebi/Smithkline Beecham México. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 4, número 9. Enero-Abril, 2001. México. P. 495 a 506.

[56] RA-10-2001. Dimebi/Smithkline Beecham México. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 4, número 9. Enero-Abril, 2001. México. P. 507 a 512.

[57]  DE-02-2003. Revistas Novias y Eventos/Producciones y Convenciones. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 7, número 18. Enero-Abril, 2004. México. Pp. 381 a 400.

[58]  DE-01-2003. Jesús Ruiz de la Rosa/Distribuidora Moctezuma de Piedras Negras/Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma/FEMSA Cerveza/Fomento Económico Mexicano/Grupo Industrial Emprex. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 7, número 18. Enero-Abril, 2004. México. Pp. 401 a 419.

[59]  AD-41-97. Teléfonos de México, S.A. de C.V. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 4, número 10. Mayo-Agosto, 2001. México. Pp. 423 a 451.

[60]  DC-02-2001. Declaración de inexistencia de condiciones de competencia efectiva en el mercado de la distribución de gas licuado de petróleo. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 6, número 16. Mayo-Agosto, 2003. México. Pp. 275 a 342.

[61] IO-14-1999. Pemex Refinación/Cámara Nacional del Autotransporte de Pasaje y Turismo/Mexicana de Lubricantes. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 6, número 17. Septiembre-Diciembre, 2003. México. Pp. 227 y 237.

[62] DE-29-2000. Casa Ley/Yakult. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 6, número 15. Enero-Abril, 2003. México. Pp. 331 a 345.

[63]  IO-06-2000. Nestlé México/Productos Nestlé/Compañía Nestlé/Nescalín/Nestlé. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 4, número 11. Septiembre-Diciembre, 2001. México. Pp. 387 a 409.

[64] DE-21-98. Asociación Nacional de Centros Cambiarios/Bancomer/Banca Promex/Banco Santander Mexicano/Banca Serfin. Comisión Federal de Competencia. Gaceta de Competencia Económica. Año 4, número 11. Septiembre-Diciembre, 2001. México. Pp. 442 a 476.

Martin Moguel

Socio Administrador de Moguel & Asociados. Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Maestría en Derecho Económico Internacional por la Universidad de Warwick. Profesor de competencia económica en diversas universidades del país. Actualmente es Comisionado de la Comisión Federal de Competencia Económica.

Leave a Reply

Your email address will not be published. Required fields are marked *